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Diferenciación entre Acuerdo de Intercambio de Información y FACTA

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Julio 09- Los últimos cambios en materia de intercambio de información entre Colombia y Estados Unidos, hacen necesario realizar algunas aclaraciones sobre los diferentes conceptos y las personas que podrían estar sujetas a eventuales sanciones por parte de la autoridad tributaria.

Foto: www.flicker.com(Autor: Oficial20)

Acuerdo de Intercambio de Información Ley 1666 de 2003
El pasado 30 de abril de 2014 con el canje de notas diplomáticas inicia la vigencia de la Ley 1666 de 2003 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el que los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudo de los impuestos. 
En el caso de Colombia, se estableció que los impuestos comprendidos serían  los del orden Nacional, como impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros, indicando además, que como esta norma fue promulgada antes de la reforma tributaria, Ley 1607 de 2012, no hace mención a impuestos de reciente creación como sería el caso del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y el impuesto nacional al consumo. Sin embargo, sí establece que se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los vigentes, por lo que los nuevos tributos antes mencionados también estarían comprendidos, pero se excluyen de manera expresa los territoriales.  En el caso de Estados Unidos se aplicará a todos los impuestos federales, más no a los estatales. Y en ambos casos se respetarán las normas de prescripción de la acción según la legislación del estado contratante.
Información a Intercambiar
Mucho se ha especulado sobre la información a intercambiar por parte de Colombia y Estados Unidos, pero es necesario aclarar que sería sólo la  necesaria para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios.
Clasificando esta en:

Información General y Automática: Las autoridades competentes de los Estados transmitirán la información que se considere relevante para la aplicación del acuerdo, en la que se debe acordar el  tipo de información, idioma y procedimiento. Y es allí donde toma importancia el criterio de relevancia económica, cuyos parámetros fueron demostrados por el legislativo colombiano al momento de determinación del universo de sujetos pasivos de la sanción del abuso tributario, restringiendo el mismo sólo a aquellas personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio sea igual o superior a los 192.000 UVT (COP$5.277 millones para 2014). Considerando esto, sería predecible determinar cual es el concepto de “relevante” para el estado colombiano, quien si bien no puede exponer de forma directa su desinterés por información de menor cuantía, es obvio que no tendría sentido movilizar su estructura tributaria administrativa y solicitar a un estado extranjero revelación de informacion de poca monta, confesión esta que nunca podríamos esperar de parte de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, quienes deberán sostener su discurso basado en persecución de cualquier patrimonio en fuga sin importar su cuantía.
Información Espontánea: Los estados transmitirán mutuamente información de manera espontánea que haya sido obtenida en el desarrollo de actividades de uno de estos, para permitir el logro de los objetivos propuestos, es decir que la misma pudiese contibuir a la determinación, liquidación y recaudo de dichos impuestos. ¿Qué posibilidades, entonces, existen en que una entidad que normalmente se toma hasta el último día para resolver un recurso, que emite estados de cuenta con un atraso de veinte días calendario porque el sistema no registra los pagos recién efectuados; tenga la agilidad para informar al exterior información que podría ser de relevancia para que el otro pueda fiscalizar su evasión? ¿Cómo fiscalizar evasión ajena cuando la propia nos queda grande?
Información Específica: La autoridad de impuestos del estado requerido presentará información, previa solicitud de la autoridad competente del estado requirente. Cuando la información obtenida de los archivos no sea suficiente, el estado requerido tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a tal solicitud. Es tal vez este el caso en que podría decirse que es más viable el intercambio de información, ya que estamos ante la presencia de un requerimiento preciso, con identificación de sujeto, aunque una vez más atado al concepto de relevancia.

Considerando estos criterios establecidos por el propio acuerdo no es necesario entrar en el pánico colectivo en el que muchos se encuentran ante la entrada en vigencia del  mencionado acuerdo, no porque no sea obligatorio declarar la totalidad de su patrimonio e ingresos en Colombia, ya que recordemos que contamos con un sistema de renta mundial; sino porque el intercambio de información entre Colombia y Estados Unidos siempre obedecerá a criterios de relevancia, lo que de entrada ya excluye un escenario de información generalizada frente al patrimonio e ingresos de la totalidad de la población nacional residente en el otro Estado contratante. Fueron muchos, los que temiendo la entrada en vigencia, inocentemente incurrieron en el error de confiar en la propuesta de aquel impuesto de ganancia ocasional del 10% como única sanción y procedieron trasparentar sus ingresos omitidos, promesa de la Ley 1607 de 2012 posteriormente derogada quedando así con el pecado y sin el género.
¿Qué es el FATCA?
Es común que las personas confundan el FATCA con el acuerdo de intercambio de información entre Colombia y Estados Unidos, sin embargo este es anterior en su promulgación y cuenta además con un ámbito de aplicación mucho más amplio.
El FATCA ( Forign Account Tax Compliance Act) promulgado en el país del norte en marzo de 2010 como parte del HIRE ( Hiring Incentives to Restore Employment) pretende combatir la evasión de los contribuyentes US PERSON que posean activos financieros en el exterior; al obtener información acerca de los mismos, tanto por parte de los contribuyentes como de entidades financieras y no financieras, so pena de verse inmersos en sanciones tributarias, penales y administrativas, como sería el cierre de cuentas de los contribuyentes cuenta habientes y retenciones del 30% para los ingresos de fuente estadounidense de caracter fijo, periódico, anual y determinable para estos y para las instituciones financieras y no financieras que se nieguen a cooperar y a reportar información.
En este orden de ideas podemos ahora comprender la amplitud del acuerdo de intercambio de información entre Colombia y Estados Unidos, el cual incluye no solo ingresos sino patrimonio que tenga relevancia para determinación de impuestos nacionales en Colombia y federales en Estados Unidos versus el FATCA que aplica a las US Person, es decir, ciudadanos de Estados Unidos o residentes fiscales del mismo país, incluyendo entidades calificadas como una empresa, sucesión o fideicomiso de los EE.UU y a las US Account, poseídas por los anteriores, incluyendo estas las cuentas de depósito, cuentas de custodia, interés en el patrimonio de una entidad financiera, contratos de seguro con cash value y demás, entrando en vigencia la Ley FATCA, y en algunos países, reglamentaciones nacionales vinculadas a FATCA, por etapas, a partir del 1ero de julio de 2014.
Gloria Patricia Jaramillo AristizábalAbogada Especialista en Derecho Comercial, Negocios Internacionales, Legislación Tributaria y Fiscalidad Internacionalgloriapja@hotmail.com www.gloriapja.wix.com/tributaria

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