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Definición de Intereses Según el Proyecto del Decreto Reglamentario que Regula la Venta de Bienes a Plazos.

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Ya está circulando el borrador del proyecto de decreto por medio del cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) relativo a las operaciones de crédito mediante sistemas de financiación (ventas a plazos), que a propósito consagra definiciones sobre intereses.

Foto: www.sxc.hu (Autor: Jason Morrison)

El 12 de abril de 2012 entró en vigencia la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, cuyos objetivos  primordiales son, proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
El artículo 45 de la Ley 1480 de  2011, establece las condiciones generales de las operaciones de crédito efectuadas mediante los sistemas de financiación y en su parágrafo 1º señala que  “Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentados por el Gobierno Nacional”.
El borrador que circula del proyecto de decreto por medio del cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 relativo a las operaciones de crédito mediante sistemas de financiación, en su artículo 2, consagra una serie de definiciones para su correcta aplicación e interpretación del mismo.   
1) Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación  distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputarán como intereses.
2) Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido.
3) Interés de mora: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que no pague dentro del término fijado previamente las cuotas vencidas o el capital debido.
4) Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.
5) Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año.
6) Tasa de interés nominal anual: Es aquella  expresada como  resultado del número de periodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo.
7) Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado.
8) Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo.
9) Periodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés.
10) Cuota: Valor del pago periódico al que se obliga el deudor.
11) Límite legal para el cobro de la tasa de interés: el límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil y 305 del Código Penal.
12) Precio de contado: Es el menor valor en el que el proveedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio cuando el pago se realiza en efectivo o mediante cheque pagadero a la fecha de compra. Dentro del precio de contado no se encuentran incluidos los descuentos adicionales que se ofrezcan al público por tiempo limitado, ni aquellos que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las del pago indicado y que solo son acreditables por algunos compradores.
13) Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
14) Pacto con reserva de dominio: Corresponde a la cláusula del contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación, según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio.
“Se exceptúa de estas disposiciones los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios donde se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado, así como aquellos eventos en los que el crédito sea otorgado por una persona natural o jurídica cuya actividad crediticia esté vigilada por una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio”.
*Con Información de Fenalco

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